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Artículo 2 de la Ley 18.775

Modifica la ley sobre impuesto a la renta, y otras normas de caracter tributario que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30154 / 8762612.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69° de la ley N° 18.681: a) Agrégase al final del inciso quinto, después de la palabra "corresponda" la siguiente frase, anteponiendo un punto y coma (;) "pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance". b) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero pasando a ser décimo cuarto el actual décimo tercero: "También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.".