Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 69° de la ley N° 18.681:
a) Agrégase al final del inciso quinto, después de la
palabra "corresponda" la siguiente frase, anteponiendo un
punto y coma (;) "pero el exceso que se determine podrá
deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por
los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior al del
balance".
b) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero
pasando a ser décimo cuarto el actual décimo tercero:
"También podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo los contribuyentes de la primera categoría de la
Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas
determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos
efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al
crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no
se deberá declarar en el impuesto global complementario o
adicional.".