Texto oficial
Artículo 4°.- Sólo por el año comercial 1989, y en
sustitución del plazo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 14° bis, que se incorpora a la Ley de la Renta
por el Artículo 1°.- de esta ley, los contribuyentes que
al 31 de diciembre de 1988 cumplan con los requisitos que
dicho artículo exige, podrán acogerse de pleno derecho al
régimen optativo que ese artículo establece, dando cuenta
de este hecho en la declaración anual de renta que deben
hacer por el ejercicio comercial del año 1989. Estos
contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales
obligatorios de los seis primeros meses del ejercicio, sobre
los retiros o distribuciones determinados en la misma forma
que se establece para los contribuyentes del artículo 20°
bis de la Ley de la Renta, pagando la diferencia que resulte
en la fecha que corresponda a la declaración del pago
provisional obligatorio del mes de julio de 1989, reajustada
según la variación de la unidad tributaria mensual vigente
en el mes siguiente y en el que debía hacerse cada pago del
citado tributo.