Texto oficial
Artículo 3°.- Las cantidades que puedan deducirse como
crédito en los términos a que se refiere el artículo 3°
transitorio de la Ley N° 18.293, deberán ser declarados en
el Servicio de Impuestos Internos conjuntamente con la
primera declaración anual de impuesto a la renta que deban
hacer las sociedades respectivas a contar de la fecha de
publicación de esta ley.
Dicho crédito deberá aplicarse a todo dividendo
gravado con el impuesto global complementario o adicional
que reciban los accionistas, aunque no se trate de rentas
que hayan estado afectas al impuesto que establecía el
artículo 21° de la Ley de la Renta reemplazado por el N°
10 del artículo 1° de la ley 18.293.
Las cantidades que constituyan el crédito señalado en
este artículo, deberán imputarse en el mismo orden en que
rigieron las tasas respectivas y se determinará el monto a
deducir aplicando sobre el dividendo declarado el porcentaje
de 40%, 30% o 15%, según corresponda.
Los referidos créditos que resulten al 31 de diciembre
de cada año se reajustarán en la forma establecida en el
inciso final del artículo 33° de la Ley de la Renta,
deduciendo los créditos utilizados reajustados en la parte
que proceda.