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Artículo 1 de la Ley 18.788

Ley 18.788

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30167 / 8792024.

Texto oficial

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la Ley N° 18.589: a) Reemplázase en el inciso 1° el guarismo "15%" por "29%". b) Intercálase como inciso 2°, el siguiente: "Lo concedido en el inciso precedente será de un 14% para el personal comprendido en las letras a), b) y c) del artículo 8° y a) del artículo 12 del decreto con fuerza de ley antes citado y para el personal equivalente que señala".