Texto oficial
Artículo 3°.- El infractor deberá acreditar ante el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, la circunstancia de no ser dueño del vehículo a la época de la infracción y que a esa fecha estaba destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga en su caso, mediante certificado expedido por el Registro de Vehículos Motorizados en el cual conste la identificación tanto del tipo de vehículo como de su propietario.
Si no le fuera posible obtener dicho certificado, el infractor podrá acreditar ante el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, mediante declaración jurada ante Notario, que el vehículo que conducía a la fecha de la infracción estaba destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga en su caso y que no era propietario del mismo.
El que en las declaraciones juradas notariales suministrare datos falsos será sancionado con una multa igual a la establecida en el inciso segundo del artículo 201 de la ley N° 18.290, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda.