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Artículo 2 de la Ley Rosende

Establece indemnizacion adicional a los beneficios previstos por el articulo 5° de la ley n° 18.675, en relacion con los funcionarios activos que indica del poder judicial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30182 / 7185783.

Texto oficial

Artículo 2°.- Gozará del mismo beneficio la cónyuge sobreviviente de aquellos funcionarios que reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, hayan fallecido antes de la publicación de esta ley y con posterioridad a la vigencia de la ley N° 18.675.