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Artículo SEGUNDO de la Ley 18.814

Modifica decreto con fuerza de ley n° 251, de 1931; del ministerio de hacienda, sobre compañias de seguros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30191 / 8592441.

Texto oficial

Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.660: a) Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido: 1.- Agrégase al inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido (.), el siguiente párrafo: "Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar respaldados de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas respecto de asegurados institucionales, así como el resto de todo el patrimonio, deberán estar invertidos de acuerdo a los artículo 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley 1.092, de 1975.". 2.- Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: "Estas entidades serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.". b) Derógase el artículo 3° transitorio. c) Modifícase el inciso primero del artículo 5° transitorio, intercalando las palabras "y compañías aseguradoras" después de "las empresas emisoras de valores" y antes de "podrán usar como crédito".