Texto oficial
Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.660:
a) Modifícase el artículo 7° en el siguiente sentido:
1.- Agrégase al inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en punto seguido (.), el siguiente párrafo: "Para estos efectos, tanto las reservas técnicas respecto de asegurados no institucionales, como el patrimonio de riesgo que deben tener para asegurar a éstos, deberán estar respaldados de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. El patrimonio de riesgo se calculará en base a dichas reservas y al total de las otras deudas con terceros y no podrá ser inferior al patrimonio mínimo. Las reservas técnicas respecto de asegurados institucionales, así como el resto de todo el patrimonio, deberán estar invertidos de acuerdo a los artículo 4° y 5°, respectivamente, del decreto ley 1.092, de 1975.".
2.- Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Estas entidades serán fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.".
b) Derógase el artículo 3° transitorio.
c) Modifícase el inciso primero del artículo 5° transitorio, intercalando las palabras "y compañías aseguradoras" después de "las empresas emisoras de valores" y antes de "podrán usar como crédito".