Texto oficial
Artículo Segundo.- Los corredores de seguros y los liquidadores de siniestros actualmente inscritos en los registros de la Superintendencia podrán continuar desarrollando su actividad en el evento de no reunir todos los requisitos de estudios exigidos para ésta en el TITULO III del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, al momento de entrar en vigencia esta ley.