Texto oficial
Artículo 3°.- La administración de los fondos de
inversión será ejercida por sociedades anónimas
especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración.
Por dicha administración podrán percibir una comisión,
que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo
anterior, estas sociedades podrán incluir dentro de su
objeto la administración de los fondos de inversión de
capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además,
podrán realizar las actividades complementarias que les
autorice la Superintendencia.
Las administradoras estarán sujetas a las siguientes
reglas especiales:
a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo
establecido en el artículo 126 de la ley N° 18.046,
siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la
misma ley;
b) Deberán incluir en su nombre la expresión
"administradora de fondos de inversión";
c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la
forma y por el monto que indica el artículo 3º A;
d) Transcurrido un año contado desde su autorización
de existencia, la sociedad deberá mantener,
permanentemente, la administración de, a lo menos, un
fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.