Texto oficial
Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus
directores o gerentes, y sus personas relacionadas no
podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a
través de otras personas naturales o jurídicas, valores o
bienes de propiedad de los fondos de inversión que
administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos.
Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantias
a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la construcción,
renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces.
Se exceptuarán de esta prohibición aquellas transacciones
de valores de oferta pública realizada en mercados formales
que tengan alta liquidez, según determine la
Superintendencia, mediante norma de carácter general.
La administradora, sus personas relacionadas,
accionistas y empleados, no podrán controlar
individualmente o en conjunto más de un 40% de las cuotas
del fondo que administre, o el porcentaje inferior que
señale el reglamento del fondo. La sociedad administradora
velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido
por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta, o por
las demás personas indicadas y la Superintendencia
establecerá los plazos para que las personas que excedan
dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas,
hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del
mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al
efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones
de cuotas del fondo que efectúen las mencionadas personas,
deberán informarse del mismo modo que se comunican las
transacciones que dispone el artículo 12 de la ley Nº
18.045.
Las administradoras de fondos de inversión que sean
sociedades filiales de bancos, se sujetarán a las
siguientes normas:
a) Sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos
reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo
menos, un 50% de los recursos en los valores e instrumentos
referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º,
pudiendo estar invertido el 50% restante en aquellos valores
e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No
obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo
artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del
activo.
b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas
por estos fondos, se considerarán como vinculadas a la
propiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 84, Nº 2, de la Ley de Bancos, cuando la
inversión supere el 5% del capital de la respectiva
sociedad.
c) El límite a que se refiere el inciso segundo del
artículo 69 de la Ley de Bancos, no se aplicará a las
inversiones que efectúe el banco en sociedades filiales que
se dediquen a la administración de fondos de inversión. En
este caso, la inversión no podrá exceder del 1% del total
de sus activos, aplicándose al exceso lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 69 de la Ley de Bancos.
Las limitaciones en los porcentajes referidos en el
inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años
de operación del fondo, salvo para los instrumentos del
número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo, al
final del segundo año de operación, sólo podrán mantener
invertido en los instrumentos indicados en los números 1)
al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su activo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, el
exceso por sobre un 25% no otorgará derecho a voto en las
asambleas de aportantes a la administradora, ni a sus
personas relacionadas, accionistas o empleados.
En tal caso, el voto de todos ellos se rebajará
proporcionalmente, salvo que consientan unánimemente en
distribuirse el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho
porcentaje, y el saldo no se computará para efectos de
determinar los quórum de votación.