Texto oficial
Artículo 15.- La calidad de aportante de cuotas se
adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte
del inversionista, en efectivo o vale vista bancario, o lo
perciba del banco librado en caso de pago con cheque, o se
curse el traspaso correspondiente tratándose de
transacciones en el mercado secundario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo,
nominativas, unitarias, de igual valor y características,
las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del
fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán efectuarse
disminuciones de capital en las condiciones que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
Las cuotas de participación que se emitan serán
valores de oferta pública y deberán ser inscritas en el
Registro de Valores a que se refiere el artículo 5° de la
ley N° 18.045, debiendo, además, registrarse
obligatoriamente, a lo menos, en una bolsa de valores del
país o del extranjero, para asegurar a sus titulares un
adecuado y permanente mercado secundario.