Texto oficial
Artículo 32.- Las cuotas de participación de los
aportantes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento
tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta
para las acciones de sociedades anónimas abiertas.
En iguales términos, se considerará como dividendo de este
mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que
provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se
refieren los artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley
corresponderá sólo al monto que representen los ingresos
afectos al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por
el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus
inversiones.
El mayor valor que se obtenga en el rescate de las
cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará exento
del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
para los contribuyentes que no se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho
mayor valor se determinará en la forma prevista en el
artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Será obligación de la sociedad administradora
determinar la parte proporcional de los dividendos
distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso
primero, poniendo a disposición de los aportantes los
certificados que correspondan dentro de los plazos que
permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones tributarias.
Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como
una sociedad anónima, respecto de los siguientes
desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean
necesarios para el desarrollo de las actividades e
inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los
préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes
personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional;
(iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin
título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos
no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del
activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en
garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los
aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de
la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en
este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que
se relacionan con la determinación, declaración y pago del
impuesto, así como con las sanciones por su no declaración
o pago oportuno.