Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 18.817

Modifica articulo 26 del decreto ley n° 3.063, de 1979, y otorga facultades que indica al presidente de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30194 / 8691580.

Texto oficial

Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determine aquellas actividades comerciales e industriales, las que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, no se les podrá otorgar patente provisoria.