Texto oficial
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, determine aquellas actividades comerciales e industriales, las que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, no se les podrá otorgar patente provisoria.