Texto oficial
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la
República para que, mediante uno o más decretos supremos
expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de
D.O. 04.12.1989 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70
del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del
Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda
nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades
de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones
de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
a) Créditos que le hayan otorgado o le otorguen bancos
e instituciones financieras para el pago, reprogramación o
renegociación de las obligaciones de la Empresa existentes
al 31 de octubre de 1989, además de los intereses que
devenguen tales obligaciones, entre dicha fecha y el momento
de su pago, reprogramación o renegociación, y
b) Bonos que emita la Empresa, expresados en unidades de
fomento, con cargo al límite establecido en este artículo,
garantía que se extenderá al capital e intereses que
reditúen hasta el vencimiento de dichos intrumentos o de
sus prórrogas.
El Presidente de la República podrá establecer el
plazo de la emisión y colocación de los bonos que se
garanticen, el interés que devengarán, sus modalidades de
servicio y rescate y demás disposiciones que sean
necesarias.