Texto oficial
Artículo 73°.- Los funcionarios que a la fecha de
publicación de esta ley pertenezcan a la planta de alguno
de los órganos o servicios a que se refieren los artículos
anteriores, se entenderán encasillados, por el solo
ministerio de la ley y sin solución de continuidad, en
cargos de la nueva planta de la respectiva institución que
tengan el mismo grado e igual denominación de los que
ejercían. En caso que esta nueva planta no contenga el
cargo que permita la aplicación de esta norma respecto de
algún funcionario, se entenderá creado automáticamente un
cargo, con igual denominación y grado que el que detentaba
dicho funcionario en la planta sustituída, con el objeto de
posibilitar su encasillamiento.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior
mantendrán sus actuales calidades jurídicas, jerarquías,
tiempos de permanencia en el cargo o grado, ubicación en el
escalafón, remuneraciones y demás condiciones de
desempeño.
Para el solo efecto de la aplicación práctica del
encasillamiento dispuesto en el inciso primero los Ministros
y jefes Superiores de los Servicios, mediante decreto o
resolución, según corresponda, dejarán constancia de la
ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a
cada funcionario, en virtud del encasillamiento legal
dispuesto.