Texto oficial
Artículo 74°.- A más tardar el día 4 de Septiembre
de 1989, por decreto del Ministro del ramo respectivo,
dictado con la fórmula "por orden del Presidente de la
República" o por resolución del jefe Superior del
Servicio, según corresponda, se designará, sin concurso
previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren
vacantes una vez aplicadas las normas del artículo
precedente, a funcionarios a contrata o a personas
contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala
de remuneraciones de la entidad respectiva, que estaban en
servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder
ser designadas, estas personas deberán cumplir los
requisitos exigidos por la legislación en vigencia para
ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un
cargo de grado superior al que tenían a la fecha de
publicación de esta ley. Estas designaciones regirán a
contar de la fecha del decreto o resolución, respectivo.
El personal a contrata designado en el nuevo cargo
mantendrá el número de bienios y el tiempo transcurrido
desde la fecha de cumplimiento del último de ellos, para
los efectos de la asignación de antigüedad.
Los personales que con motivo de estas designaciones
queden con una remuneración inferior a la que tenían como
contratados o como personas contratadas a honorarios
asimilados a un grado, tendrán derecho a que la diferencia
les sea pagada por planilla suplementaria, la que será
imponible y reajustable en la misma proporción que lo
fueron las remuneraciones u honorarios que sirvan para
calcularla.