Texto oficial
Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión, en
adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango
constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de
todos los servicios de televisión que operan, u operen a
futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de
personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se
relacionará con el Presidente de la República por
intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Al Consejo Nacional de Televisión no le serán
aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que
se dicten para regular a la Administración del Estado,
tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto
en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado, aprobada por
el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título
VI de la presente ley.
Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento
de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia
y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones
que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias
técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Se entenderá por correcto funcionamiento de estos
servicios el permanente respeto, a través de su
programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el
desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la
formación espiritual e intelectual de la niñez y la
juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su
expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres
y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
De igual modo, es parte del correcto funcionamiento de
los servicios de televisión la especial protección contra
la divulgación de imágenes y situaciones que presenten a
mujeres, niñas o grupos de mujeres o niñas de forma
estereotipada o que, de cualquier manera, normalice
situaciones de violencia de género.
Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo
el respeto a la diversidad social, cultural, étnica,
política, religiosa, de género, de orientación sexual e
identidad de género, siendo deber de los concesionarios y
permisionarios de servicios de televisión, regulados por
esta ley, la observancia de estos principios.
Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento
de esos servicios comprende el acceso público a su
propuesta programática y que en la difusión de ella, en la
forma y de la manera que cada concesionario determine, se
cautelen los derechos y principios a que hacen referencia
los incisos anteriores.
De igual manera, el correcto funcionamiento de estos
servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los
concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336,
20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del
Código del Trabajo.
También se podrá considerar correcto funcionamiento,
entre otras cosas, la incorporación de facilidades de
acceso a las transmisiones para personas con necesidades
físicas especiales, la transmisión de campañas de
utilidad pública a que hace referencia la letra m) del
artículo 12, y la difusión de programación de carácter
educativo, cultural o de interés nacional.