Texto oficial
Artículo 2°.- El Consejo estará integrado por 11
miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un Consejero de libre designación del Presidente de
la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo
y adecuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará
como Presidente del mismo.
b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la
República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la
proposición en un solo acto, cautelando que en la
integración del Consejo se respete el pluralismo y la
paridad de género.
El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las
proposiciones, en sesión especialmente convocada al efecto,
y su aprobación requerirá del voto favorable de la
mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se
tendrá por rechazada.
Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse
fundadamente una o varias de las proposiciones, siempre que
el fundamento se refiera a calidades personales del o de los
impugnados y no se trate de motivos exclusivamente
políticos. La o las impugnaciones se votarán previamente
y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la
proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa,
sin impugnaciones individuales de carácter personal.
Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la
República tendrá el derecho, por una sola vez, de retirar
toda la proposición y formular una nueva o bien proceder
únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas.
Este derecho deberá ser ejercido dentro de los 8 días
hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere
comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado.
Efectuada la nueva proposición, se procederá en la forma
señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no
podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con
anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de
impugnación, en su oportunidad. De formularse y acogerse
una nueva impugnación individual de carácter personal, el
Presidente de la República sólo podrá efectuar la
proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del
plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de
carácter personal se aprobarán o rechazarán por la
mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda
nueva proposición el Presidente deberá cautelar el
pluralismo y la paridad de género en su integración.
Completa que sea la proposición y de no existir
impugnaciones individuales de carácter personal, se
procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse
en su conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el
pluralismo de la integración, someterá al Senado una nueva
proposición, pudiendo repetir nombres o insistir con los
mismos nombres, dentro de los 30 días hábiles siguientes a
la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo.
Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes
establecidas.
El Consejero a que se refiere la letra a) permanecerá
en el cargo hasta 30 días después del cese de funciones
del Presidente de la República que lo designó.
Los diez Consejeros a que se refiere la letra b)
durarán 8 años en sus cargos, podrán ser designados por
nuevos períodos, y se renovarán por mitades, cada 4 años.
Los Consejeros deberán ser personas de relevantes
méritos personales y profesionales, tales como: ser una
persona que cuente con una reconocida trayectoria en el
ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o
de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio
Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de
alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido
parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser
o haber sido director o rector de establecimientos de
Educación Media o Superior de reconocido prestigio
nacional, o ser una persona representativa de los pueblos
originarios. El nombramiento se hará mediante decreto
supremo expedido a través del Ministerio Secretaría
General de Gobierno.
Será aplicable a todos los funcionarios y Consejeros
del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad
administrativa que establece el artículo 52 del decreto con
fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y
publicado el año 2001, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el
Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las
declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en
las oportunidades que establece la ley Nº 20.880, sobre
probidad en la función pública y prevención de los
conflictos de intereses.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo
con el procedimiento señalado en las letras a) y b). La
proposición deberá efectuarse dentro de los 30 días
siguientes de producida la vacante. El reemplazante durará
en funciones por el tiempo que reste para completar el
período del Consejero reemplazado.