Texto oficial
Artículo 30°.- Toda solicitud de modificación de una
concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción
con medios propios será dirigida al Consejo Nacional de
Televisión, el que remitirá copia de ella, con sus
antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones si
la solicitud contempla cuestiones de carácter técnico que
requieran de un informe. Ésta la examinará e informará al
Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de treinta
días, acerca de los aspectos técnicos involucrados. Si la
Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo Nacional
de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste
los pondrá en conocimiento del interesado a fin de que los
subsane dentro del plazo de quince días hábiles. Si así
no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada
para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la
ley. Si no hubiera reparos o subsanados éstos, el Consejo
Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación
solicitada.
Para los efectos del inciso precedente, el Consejo
podrá requerir, en lo que corresponda, la información a
que se refiere el inciso primero del artículo 22.
Se aplicarán las normas del artículo 27 a la
resolución del Consejo que rechace la solicitud o afecte
intereses de terceros.