Texto oficial
Artículo 43°.- Los concesionarios de servicios de
televisión que utilicen medios radioeléctricos propios
tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para
operar y mantener sus estaciones.
El establecimiento de las servidumbres, el ejercicio de
ellas, la tramitación de las solicitudes y la
indemnización a que den lugar, se regirán por el artículo
18 de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, que
fue modificada por la ley Nº20.599, que regula la
instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios
de telecomunicaciones.