Texto oficial
Artículo 48°.- El Consejo Nacional de Televisión que
crea esta ley será el sucesor legal del Consejo Nacional de
Televisión establecido por la ley N° 17.377.
Todos los bienes, derechos y obligaciones del actual
Consejo Nacional de Televisión se entenderán incorporados,
por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del
organismo que crea el artículo 1° de este cuerpo legal.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de
Registro Civil e Identificación en su caso, efectuarán, a
petición del Presidente del Consejo Nacional de
Televisión, las inscripciones y subinscripciones que
procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e
impuestos.