Texto oficial
Artículo 47°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.168:
1.- Intercálase, en el artículo 2º, el siguiente
inciso segundo, nuevo, pasando su inciso segundo a ser
inciso tercero:
"El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo
dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a)
ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o
pretender el dominio de todo o una parte del espectro
radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a
personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales
y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al
Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en
conformidad a esta ley.
2.- Elimínase, en el inciso final del artículo 4°, la
frase "y a los servicios limitados de televisión".
3.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 9°, por los siguientes:
"Artículo 9°.- Los servicios limitados de
telecomunicaciones y los servicios limitados de televisión
requerirán, para ser instalados, operados y explotados, de
permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Tratándose de servicios limitados de
telecomunicaciones, los permisos tendrán una duración de
diez años y podrán ser renovados por períodos de igual
duración. La solicitud de renovación deberá ser
presentada dentro de los dos años anteriores al vencimiento
del plazo de vigencia. Los permisos para servicios limitados
de televisión serán de carácter indefinido, en caso que
no ocupen frecuencias del espectro radioeléctrico, y
durarán 25 años en los demás casos. Se consideran como
servicios limitados de televisión todos aquéllos que no
sean de libre recepción, como ser, de cable, codificados,
fibra óptica, etcétera".
4.- Sustitúyese la frase inicial del inciso tercero del
artículo 16 "Tratándose de solicitudes de servicios
públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios
de telecomunicaciones", por la siguiente: "Tratándose de
solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de
servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios
limitados de televisión".
5.- En el artículo 28 D:
a) Agréganse, en la letra c) del inciso primero, los
siguientes párrafos segundo y tercero:
"Podrán subsidiarse las inversiones en sistemas de
transmisión e infraestructura para promover el aumento de
cobertura de radiodifusión televisiva digital de libre
recepción y servicios de acceso a Internet, de preferencia
en forma simultánea en lugares rurales, insulares o
aislados.
Dichos subsidios deberán emplearse preferentemente en
financiar las inversiones de concesionarios que deben
ofrecer capacidad de transmisión a otros concesionarios,
que provean servicios de acceso a Internet y servicios de
radiodifusión televisiva digital de libre recepción, en
particular, concesionarios con medios de terceros de
carácter regional, local y local comunitario.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
Todo subsidio o financiamiento previsto en el presente
artículo deberá considerar, además, la convergencia
tecnológica de los medios respecto de los cuales se
asignan.