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Artículo 11 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488338.

Texto oficial

Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso. Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría. De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.