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Artículo 20 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30216 · idParte: 8488347

Texto oficial

Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes fueron debidamente citados.