Texto oficial
Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad
del sistema financiero, el Banco estará facultado para:
1.- Conceder a las empresas bancarias y demás
instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 27, créditos en caso de urgencia por un plazo
no superior a noventa días, cuando éstas presenten
problemas derivados de una falta transitoria de liquidez;
sujeto en todo caso a que se encuentren cumpliendo los
requerimientos patrimoniales mínimos que le sean aplicables
de acuerdo con lo establecido en el decreto con fuerza de
ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos, en la Ley General de Cooperativas, cuyo
texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en la ley N°
20.345, según corresponda.
No obstante, tratándose de empresas bancarias o de
cooperativas de ahorro y crédito acogidas al artículo 87,
inciso séptimo, de la Ley General de Cooperativas, el Banco
podrá concederles los referidos créditos, aun cuando
hubiesen dejado de cumplir transitoriamente esos respectivos
requerimientos patrimoniales, en la medida que la
institución correspondiente haya presentado a la Comisión
para el Mercado Financiero un plan que incluya un aumento de
capital u otras medidas de regularización que tengan por
objeto restablecer el pleno cumplimiento de los
requerimientos antedichos dentro de un plazo prudencial.
Para otorgar y renovar estos créditos, se requerirá
acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de
sus miembros, previo informe de la Comisión para el Mercado
Financiero, el que deberá ser emitido en el plazo que
señale el Consejo del Banco, el que no deberá ser superior
a siete días hábiles. El Banco podrá condicionar el
otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del
solicitante de determinadas normas de administración
financiera.
En la situación prevista en este número, el Banco
podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades
documentos de su cartera de colocaciones o inversiones. Con
todo, en los casos que señala el párrafo segundo de este
numeral, la entrega y desembolso de los recursos
correspondientes al financiamiento de urgencia quedarán
condicionados a la aprobación por la Comisión para el
Mercado Financiero del plan a que se refiere el mismo
párrafo;
2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas
bancarias, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 132 de la Ley General de Bancos.
3.- Derogado.