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Artículo 50 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488387.

Texto oficial

Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo. La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior. El alzamiento de la restricción o la modificación de la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también objeto del voto aludido en el inciso primero.