Texto oficial
Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las
entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría
del total de los miembros del Consejo, prestar servicios
bancarios que no impliquen financiamiento a empresas
bancarias y demás instituciones financieras a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades
administradoras de los sistemas de pago establecidos en
Chile de que trata el número 8 del artículo 35 que
correspondan a sociedades de apoyo al giro o a sociedades
anónimas especiales; a empresas de depósito y custodia de
valores regidas por la ley N° 18.876; y a organismos
financieros extranjeros o internacionales. En tales casos,
el Banco estará facultado para cobrar la retribución que
acuerde con aquellos.
Además, con sujeción al mismo procedimiento, el Banco
podrá prestar dicha clase de servicios a otras
instituciones financieras que correspondan a participantes
no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco
de conformidad con el número 8 del artículo 35. Lo
indicado, en la medida que tales servicios sean necesarios
para permitir, cautelar o facilitar la liquidación de
saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones
de dinero provenientes de órdenes de pago, efectuadas a
través de la participación de estas instituciones en los
referidos sistemas.