Texto oficial
Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes
bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones
financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo
27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas
especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a
sociedades administradoras de los sistemas de pago
establecidos en Chile de que trata el número 8 del
artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores
regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la
República y a otras instituciones, organismos o empresas
del Estado; cuando ello sea necesario para la realización
de sus operaciones con el banco, según calificación
efectuada por mayoría del total de los miembros del
Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias
especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la
Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a
participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados
por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para
el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos
resultantes de la compensación de obligaciones de dinero
provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su
participación en estos sistemas.
Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las
condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes
bancarias a que se refiere el inciso anterior.