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Artículo 63 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30216 · idParte: 8488402

Texto oficial

Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes. Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo.