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Artículo 64 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30216 · idParte: 8488403

Texto oficial

Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o saque del país, almacene, distribuya o haga circular objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su aceptación como auténticos, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales. El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país, almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales. El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo circula después de constarle su falsedad, será sancionado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales. Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas con la ejecución de la conducta punible deberán ser decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico de Tribunales. Para los efectos de este artículo se entienden por monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el extranjero.