Texto oficial
Artículo 64.- El que fabrique, adquiera, ingrese, o
saque del país, almacene, distribuya o haga circular
objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o
billetes de curso legal, de manera que fuere fácil su
aceptación como auténticos, será sancionado con presidio
menor en su grado mínimo a medio y con una multa de 21 a 30
unidades tributarias mensuales.
El que fabrique, adquiera, ingrese o saque del país,
almacene, distribuya o comercialice máquinas, cuños o
cualquier otra clase de instrumentos, insumos o elementos
que sirvan para falsificar dinero, será sancionado con
presidio mayor en su grado mínimo y con una multa de 21 a
30 unidades tributarias mensuales.
El que habiendo recibido de buena fe dinero falso, lo
circula después de constarle su falsedad, será sancionado
con presidio menor en sus grados mínimos a medio y con una
multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.
Las utilidades o ganancias que hubieren sido obtenidas
con la ejecución de la conducta punible deberán ser
decomisadas conforme a las reglas sobre comiso de ganancias
establecidas en el Código Penal, el Código Procesal Penal
y el Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de este artículo se entienden por
monedas y billetes los de curso legal en Chile y en el
extranjero.