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Artículo 65 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488404.

Texto oficial

Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan en virtud de este Título a las instituciones sujetas a su control.