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Artículo 66 (DEL ART PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488405.

Texto oficial

Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe en conformidad a los artículos 27, 34, 36, 36 bis, 37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar información sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal. No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas funciones; o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45 o por este Servicio, el de Impuestos Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras, tributarias o de fomento a las exportaciones o de la Fiscalía Nacional Económica del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad. Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o militar o por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973. Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales. Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.