Texto oficial
Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva
respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de
crédito de dinero que celebre o las inversiones que
efectúe en conformidad a los artículos 27, 34, 36, 36 bis,
37, 38, 54, 55 y 56; de los que provengan de la información
que requiera en conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en
materia de operaciones de cambios internacionales o de
atribuciones que le otorgan en esa misma materia otras
leyes; y de la información que recabe para el cumplimiento
de la función contemplada en el artículo 53; y, no podrá
proporcionar información sobre ellos sino a la persona que
haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o
representante legal.
No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el caso
en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por
la Comisión para el Mercado Financiero o la
Superintendencia de Pensiones, con el objeto de velar por el
cumplimiento de sus respectivas funciones; o por el Servicio
Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos
en el artículo 45 o por este Servicio, el de Impuestos
Internos o el de Tesorerías, en el caso de fiscalizaciones
relacionadas con solicitudes de franquicias aduaneras,
tributarias o de fomento a las exportaciones o de la
Fiscalía Nacional Económica del decreto ley Nº 211, de
1973, cuando se trate de asuntos de su competencia y previa
aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto
de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis
Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las
operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la
ley que crea la referida Unidad.
Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable
cuando algún antecedente específico fuere requerido por la
justicia ordinaria o militar o por el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973. Por su
parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el
Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de
prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico
para la estabilidad del sistema financiero, solicite al
Banco contar con antecedentes específicos que requiera para
el desempeño de sus competencias legales.
Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones
en términos globales, no personalizados y sólo para fines
estadísticos o de información general.