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Artículo 67 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488407.

Texto oficial

Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2.- del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a juicio del Consejo o de alguno de los miembros, requieran de conocimiento público. Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.