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Artículo 72 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488412.

Texto oficial

Artículo 72°.- Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.