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Artículo 73 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488413.

Texto oficial

Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada. El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.