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Artículo 6 (DEL ART. PRIMERO) transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile

Ley orgánica constitucional del banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30216 / 8488440.

Texto oficial

Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen. La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.