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Artículo 4 de la Ley 18.841

Modifica decreto con fuerza de ley n° 341, del ministerio de hacienda de 1977, ley n° 13.039, decreto ley n° 825, de 1974 y establece sistema simplificado de exportaciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30217 · idParte: 9079644

Texto oficial

Artículo 4°.- Las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor superior a cero coma cinco unidades tributarias mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten y exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procedrá cuando las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías. El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará, en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley N° 825, de 1974.