Texto oficial
Artículo 4°.- Las personas naturales, no domiciliadas
ni residentes en el país, que compren mercancías por un
valor superior a cero coma cinco unidades tributarias
mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a
contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto
fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas
Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza
de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que
porten y exporten tales mercancías por dichas zonas,
tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del
impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley
N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
La recuperación de los impuestos establecida en este
artículo, sólo procedrá cuando las mercancías se porten
y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea
importante el flujo de turistas según lo determine el
Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al
respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el
Servicio de Tesorerías.
El procedimiento de devolución y recuperación de los
impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a
los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere
el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas
de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La
recuperación de las sumas respectivas se asimilará, en
todo lo que sea pertinente, a las características del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en
el decreto ley N° 825, de 1974.