Texto oficial
Artículo 10.- Las disposiciones de esta ley se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de
carácter especial dictadas sobre las mismas materias.
Igualmente las disposiciones de esta ley no importan
modificaciones de otras leyes que establezcan obligaciones
específicas de conservación de documentos, distintas de
las establecidas en este cuerpo legal. No obstante, las
entidades mencionadas en el artículo 14 del decreto con
fuerza de ley N° 5.200 de 1929, del Ministerio de
Educación Pública, cumplirán legalmente su obligación de
conservar los documentos encargados a su custodia
manteniendo las microformas por todo el tiempo que fije
dicho cuerpo legal. Quedan facultadas esas entidades para
proceder a la destrucción de los documentos originales, con
las limitaciones y de acuerdo al procedimiento que establece
la presente ley.
Siempre que leyes especiales dispongan que ciertos
documentos deben ser conservados por una determinada
entidad, se entenderá que las microformas originales de
tales documentos deben ser conservados por la misma entidad.
Las entidades sujetas a la superintendencia directiva,
correccional y económica de la Corte Suprema podrán
acogerse a las disposiciones de la presente ley, previa
autorización de dicha Corte.