Texto oficial
Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de ciento veinte días
contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o
más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de
Justicia:
1.- Dicte disposiciones sobre el registro a que se
refiere la letra a) del artículo 5°; sobre la autoridad
encargada de tal registro; la forma, requisito y
periodicidad de la inscripción, que no podrá ser inferior
a dos años ni superior a cinco; las causas de suspensión y
exclusión del registro, y las personas que podrán actuar
como ministro de fe para los efectos de lo establecido en
dicha norma, y
2.- Determine los requisitos del método de microcopia y
de micrograbado que deberá emplearse; sus aspectos
técnicos; la forma de proceder a la microcopia y
micrograbado y de conservar y reproducir las microformas, y
de destruir los documentos originales.