Texto oficial
Art�culo quinto.- Modifícase el Título IV del Libro Segundo, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 247, por el siguiente:
"Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado preste declaración y para que, sometido a proceso comparezca a los demás actos del juicio, el juez se limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes:
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de falta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; más, llenados estos fines, el inculpado o reo será puesto en libertad.";
2.- Sustitúyese el artículo 248, por el siguiente:
"Artículo 248.- La citación a que se refiere el artículo precedente se hará en la forma prevenida en los artículos 194, 195 y 196 y contendrá, además, el apercibimiento de que, si el inculpado o procesado no comparece, se librará contra él orden de detención o de prisión, según los casos.";
3.- Sustitúyese el artículo 249, por el siguiente:
"Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, el juez hará efectivo el apercibimiento despachando la orden correspondiente.";
4.- Agrégase después del epígrafe del párrafo 2, "De la detención", antes del artículo 251, lo siguiente:
"I. Régimen General";
5.- Modifícase el artículo 254, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 2, por el siguiente:
"2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador Provincial en los casos que designe la ley;", y b) Sustitúyese el número 4, por el siguiente:
"4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el juez competente.";
6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 256, por el siguiente:
"Los jueces de letras y los jueces que practican las primeras diligencias del sumario podrán también dictar órdenes de detención en los casos expresados en los artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las disposiciones del presente Título.";
7.- Sustitúyese el artículo 258, por el siguiente:
"Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de detención, siempre que estimen fundadamente que hay verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguientes delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas;
3° Crímenes o simples delitos de tráfico de estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y secuestro de personas, y
6° Cualquier crimen o simple delito perseguible de oficio cometido en la sala o recinto en que el Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce.";
8.- Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:
"Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de detención contra los responsables de los delitos señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo precedente, cuando la demora en recabarla de la autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia.
Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.";
9.- Modifícase el artículo 260, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Los agentes de policía estarán obligados a detener a todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti.";
b) Sustitúyese el número 2, por el siguiente:
"2° Al que se fugare estando detenido o preso;", y c) Sustitúyese el número 3, por el siguiente:
"3° Al que anduviere con dizfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer;";
10.- Sustitúyese el artículo 261, por el siguiente:
"Artículo 261.- La policía podrá detener al que sorprenda in fraganti cometiendo una falta, si no tuviere un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.";
11.- Sustitúyese el artículo 262, por el siguiente:
"Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la policía, a disposición del juez a quien corresponda el conocimiento del negocio.";
12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 265, por el siguiente:
"Si, por no ser hora de despacho o por otra causa, el detenido por delito flagrante no fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la unidad policial o de la casa de detención que recibiere al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje por escrito y bajo su firma una exposición del hecho que motivó la aprehensión y la designación de su propio domicilio.";
13.- Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:
"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario que la reciba la pondrá en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a primera hora de la audiencia inmediata, si el aprehendido tuviere domicilio conocido o ejerciere alguna profesión o industria, o si persona de responsabilidad y vecina del lugar se comprometiere por escrito a que el aprehendido obedecerá la intimación y se obligare a pagar como fiador, en caso de que éste no comparezca, una suma equivalente a media unidad tributaria si se tratare una falta y a una unidad tributaria si se tratare de una falta, y a una unidad tributaria si se tratare de un simple delito.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria si se tratare de un simple delito.
Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal.
Se facilitarán al detenido los medios racionales y expeditos que propusiere para acreditar las circunstancias o presentar al fiador de que se habla en el inciso precedente.";
14.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 267, suprimiendo el punto, la siguiente frase:
"o antes si éste así lo ordena.";
15.- Agrégase al artículo 269, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero;
"En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier momento se le pongan a su disposición.";
16.- Sustitúyese el artículo 270, por el siguiente:
"Artículo 270.- El jefe de policía ante quien sean conducidas las personas que sus agentes detengan en conformidad a los números 3° y 4° del artículo 260, mantendrá la detención de estas personas o las pondrá en libertad, según las explicaciones que den de su conducta y según los antecedentes que hayan motivado su detención. Lo dicho es sin perjuicio de proceder en la forma que indica el artículo 266, si el hecho imputado es alguno de los que se señalan en el artículo 247.
Si las mantiene detenidas, se observará lo prescrito en el primer inciso del artículo precedente.";
17.- Agrégase el siguiente artículo 270 bis:
"Artículo 270 bis.- El plazo máximo de la detención en los casos de los artículos 267 y 269 será de veinticuatro horas para el del delito flagrante y de cuarenta y ocho horas en los demás.
Antes de vencer estos plazos, deberá ponerse al detenido a disposición del juez, sin perjuicio de que pueda tener lugar, en su caso, el régimen especial establecido en el artículo 272 bis.";
18.- Sustitúyese el acápite primero del inciso primero del artículo 272, por el siguiente:
"La detención no podrá durar en ningún caso más de cinco días, contados desde que el aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y terminará, aún antes de ese plazo, en los casos siguientes:";
19.- Agrégase entre los artículos 272 y 272 bis, el siguiente epígrafe:
"II.- Plazos excepcionales de detención.";
20.- Agrégase el siguiente artículo 272 bis:
"Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o practicada por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
Tanto la petición de ampliación, que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito.
La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido.
El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se le lleve a su despacho para interrogarlo; decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.";
21.- Sustitúyese el epígrafe del párrafo 3 por el siguiente:
"DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA";
22.- Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare:
1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.";
23.- Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:
"Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274.
La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas.
En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del reo por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 o 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dictadas en resoluciones separadas.";
24.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- La resolución de que trata el artículo anterior será notificada en persona al procesado y personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención, si aquél se encontrare detenido.
Si el procesado se encontrare en libertad, se le citará o se despachará en su contra orden de prisión, según corresponda.
Cuando estuviere en libertad provisional, se le citará para notificarlo, si no se hubieren alterado en el procesamiento las circunstancias que hicieron procedente la excarcelación.";
25.- Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:
"Artículo 277.- Por el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva.";
26.- Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- El procesado es parte en el proceso penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria.
En el acto de ser notificado de la resolución que lo somete a proceso, el encausado debe indicar el nombre del abogado y del procurador a quienes confía su defensa y representación, si antes no lo hubiere hecho, bajo apercibimiento de quedarle designados el abogado y el procurador de turno.
La designación por el procesado de abogado y procurador particulares en el acto de la notificación se comunicará a éstos mediante notificación personal, por cédula o por carta certificada, debiendo entenderse que han aceptado el mandato si no lo rechazan dentro de segundo día.
Una vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa por el abogado particular es obligatoria para él y no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, a menos que antes se haya designado otro defensor.
En la misma forma indicada en el inciso tercero se comunicará su designación al abogado y procurador de turno, quienes se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes que rijan la comparecencia en juicio, y estarán obligados a actuar aunque el reo se encuentre libre, debiendo ser remunerados por él si no gozare del beneficio de pobreza.
Se permitirá la defensa personal del procesado por el solo hecho de tener el título de abogado.
De las diligencias de que tratan los incisos precedentes se podrá testimonio en el proceso y se expresará el nombre del abogado y del procurador que el reo haya escogido o que le sean designados de oficio.";
27.- Agrégase el siguiente artículo 278 bis:
"Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede ser dejado sin efecto o modificado durante todo el sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.";
28.- Agrégase el siguiente artículo 279 bis:
"Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter a proceso al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención judicial o al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado y procesar al inculpado, a petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del sumario, el juez dictará sobreseimiento en favor del imputado, ordenando su consulta cuando fuere procedente.
El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta disposición, conservará su calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado. Además, el juez podrá decretar su arraigo en el territorio nacional mientras dure el proceso y ordenar que se presente periódicamente al tribunal.";
29.- Sustitúyese el número 5 del artículo 281, por el siguiente:
"5° La determinación de la cárcel o lugar público de detención a donde deba conducirse al aprehendido, o de su casa cuando así se hubiere decretado.";
30. Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:
"Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a un empleado público o a un individuo de las Fuerzas Armadas o Carabineros, se dará aviso, al tiempo de expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que se manda a aprehender.
Si esta persona tuviere a su cargo caudales o efectos públicos, se llenarán además las formalidades prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos caudales y la formación de la correspondiente cuenta.";
31.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 288, por el siguiente:
"Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de la casa en que haya sospecha fundada de que se encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 174.";
32.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 291, por el siguiente:
"Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden judicial por un particular, por un Alcalde o por la policía, el detenido será puesto a disposición del juez al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere sido decretada por un Intendente o Gobernador, el inculpado será puesto a disposición del juez, con todos los antecedentes relativos a la detención, en el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas.";
33.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 292, por el siguiente:
"Si la separación no fuere posible, dispondrá el juez de que no se reúnan en un mismo departamento personas de diferente sexo, ni los reos de un mismo proceso, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.";
34.- Agrégase al artículo 293, el siguiente inciso segundo:
"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión.";
35.- Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:
"Artículo 305.- En el proceso se pondrá testimonio de toda medida con que se agrave la restricción de la libertad impuesta a un detenido o procesado, especificándose el día en que la medida hubiere comenzado a aplicarse y aquel en que hubiere sido suspendida.";
36.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 305 bis C, por el siguiente:
"Producen también arraigo de pleno derecho las sentencias condenatorias que impongan penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en que el condenado se encuentre en libertad condicional o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216.";
37.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 305 bis D, por los siguientes:
"Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado por el juez, se hará efectiva la caución sin más trámite, a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.
El quebrantamiento del arraigo será sancionado con prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile, sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno derecho ausentándose del territorio nacional, sea que el arraigado no haya retornado al país en el plazo debido.";
38.- Sustitúyese el artículo 305 bis E, por el siguiente:
"Artículo 305 bis E.- La comunicación de arraigo al organismo que corresponda deberá contener todos los antecedentes que permitan individualizar correctamente al arraigado.";
39.- Sustitúyese el artículo 305 bis F, por el siguiente:
"Artículo 305 bis F.- El querellante que a sabiendas solicite y obtenga una medida de arraigo infundada, será responsable de todos los perjuicios que con ella se causaren, con independencia de la responsabilidad criminal que pueda corresponderle con arreglo a la ley. La acción civil para reclamar la indemnización de dichos perjuicios, deberá interponerse ante el tribunal que conoció del arraigo y se tramitará y resolverá como incidente conforme lo disponen los artículos 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.".