Texto oficial
Art�culo sexto.- Modifícase el Título V de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el epígrafe del Título V, por el siguiente:
"DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO";
2.- Sustitúyese el artículo 313, por el siguiente:
"Artículo 313.- El oficial del Ministerio Público que no dedujere querella en el plazo indicado en el artículo 311, será objeto siempre de suspensión disciplinaria de su cargo hasta por treinta días, para cuyo efecto se elevarán los antecedentes en original o copia, al superior jerárquico correspondiente,";
3.- Agrégase el siguiente artículo 313 bis:
"Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y 313.";
4.- Sustitúyese el artículo 316, por el siguiente:
"Artículo 316.- La resolución que libre la Corte de Apelaciones en este recurso será apelable para ante la Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo.
La apelación deberá interponerse en el perentorio término de veinticuatro horas.", y
5.- Agrégase el siguiente artículo 317 bis:
"Artículo 317 bis.- La negativa o demora injustificada de cualquiera autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas por la Corte de Apelaciones en el conocimiento de un recurso de amparo, sujetarán al culpable a las penas determinadas en el artículo 149 del Código Penal. En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores.".