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Artículo DECIMOTERCERO de la Ley 18.857 · Introduce modificaciones al código de procedimiento penal y al código penal

Introduce modificaciones al código de procedimiento penal y al código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30232 · idParte: 7186537

Texto oficial

Artículo decimotercero. Introdúcense en los Títulos II y III, de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones: 1.- Agrégase al artículo 434, el siguiente inciso tercero: "Si el procesado no las alega como defensa de fondo, el juez podrá renovar su examen en la sentencia definitiva y resolverlas, aunque las hubiere desechado como excepciones previas."; 2.- Sustitúyese el artículo 436, por el siguiente: "Artículo 436.- Del escrito en que el procesado o acusado deduzca el artículo se dará traslado por el término común de seis días al querellante o acusador particular, según corresponda."; 3.- Sustitúyese el artículo 437, por el siguiente: "Artículo 437.- Si el querellante o el acusador particular, en su caso, intentaren desvirtuar con otros documentos el mérito de los presentados por el reo, los acompañarán o expresarán claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encuentran, y pedirán al juez que mande agregar copia de ellos."; 4.- Sustitúyese el artículo 447, por el siguiente: "Artículo 447.- El acusado y el civilmente responsable tienen para contestar el plazo de seis días. Si son varios los acusados, o varios los demandados civiles, tendrán el término común de diez días, sin perjuicio del aumento que señala el artículo 425. Respecto del examen del expediente, regirán en cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el artículo 426.". 5.- Agrégase al artículo 448, el siguiente inciso tercero: "La contestación de la acusación por el acusado constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en su rebeldía."; 6.- Elimínase en el artículo 449, la oración "de testigos"; 7.- Sustitúyese el artículo 450, por el siguiente: "Artículo 450.- Los acusados y el responsable civilmente manifestarán en su escrito de contestación, cuáles son los medios probatorios de que intentan valerse, y presentarán listas de testigos que hubieren de declarar a su instancia. En dichas listas se expresarán el nombre y apellido de los testigos, su apodo si por él son conocidos, y su domicilio o residencia. La parte que los presentare manifestará además si se encarga de hacerlos comparecer o si pide que sean citados judicialmente. En los mismos escritos, deberán proponer el perito o peritos para los efectos del artículo 471. Los individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen su designación e indicarán si solicitan su informe escrito u oral, y en este último caso, si deberán ser citados o los harán comparecer.", y 8.- Agrégase el siguiente artículo 450 bis: "Artículo 450 bis.- Los demandados civiles deberán oponer todas sus excepciones en el escrito de contestación y el juez las fallará en la sentencia definitiva. Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil.".