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Artículo DECIMOSEGUNDO de la Ley 18.857 · Introduce modificaciones al código de procedimiento penal y al código penal

Introduce modificaciones al código de procedimiento penal y al código penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30232 · idParte: 7186536

Texto oficial

Artículo decimosegundo. Sustitúyese el articulado del Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente: "Artículo 424.- Cuando, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos que resultan haberse cometido y la participación que ha cabido en él, o en cada uno de ellos, al reo o a los reos de la causa, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. Este auto será la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la ejecutoria aludida al comienzo de este artículo. Artículo 425.- Si en el sumario hubieren obrado querellantes o actores civiles, que no se hubieren desistido, el juez les dará traslado de la acusación por el término fatal y común de diez días, que se aumentará en un día por cada doscientas fojas de que consten los autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación de oficio o presentar otra por su parte y deducir las acciones civiles que le correspondan. El actor civil podrá interponer formalmente las suyas, en igual término. Se entenderá abandonada la acción por el querellante que no hubiere presentado su adhesión o su acusación dentro de plazo. Artículo 426.- Los autos y los libros y piezas de convicción podrán ser examinados en la secretaría del tribunal, a menos que el juez, por motivo calificado, permita que sean llevados a otro lugar por un procurador, con las debidas garantías, por un plazo determinado. Vencido este plazo, podrá ser apremiado con arresto el procurador que no hubiere devuelto al secretario del tribunal los autos, libros o piezas que se le hayan confiado. Artículo 427.- La acusación del querellante particular contendrá las mismas enunciaciones del auto de acusación de oficio, deberá calificar con toda claridad el o los delitos que pretende cometidos, la participación del o de cada uno de los reos, y las circunstancias que deben influir en la aplicación de las penas y concluirá solicitando la imposición de éstas, expresa y determinadamente. Artículo 428.- El ejercicio de las acciones civiles en el plenario se efectúa por medio de una demanda, que deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. El querellante deberá interponer su demanda civil conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo escrito. Podrá, también, abandonar la acción penal e interponer, dentro del plazo del artículo 425, únicamente su demanda civil. La falta de ejercicio de la acción civil en el proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no, no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente. Artículo 429.- En sus escritos de adhesión, de acusación y de demanda civil, el querellante y el actor civil deberán expresar los medios probatorios de que intentan valerse, o si se atienen al mérito del sumario, renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos. Si ofrecen rendir prueba de testigos presentarán una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y una minuta de interrogatorio. En los mismos escritos deberán individualizar, de igual modo, al perito o a los peritos que propongan, para los efectos del artículo 471, indicando, además, sus títulos o calidades. Artículo 430.- De la acusación de oficio, de la adhesión o de la acusación del querellante particular y de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando fueren dos o más, se dará traslado al reo o reos y a los civilmente demandados. El reo o reos serán representados y defendidos por el abogado y procurador que hubieren designados o por los que hubieren estado de turno al practicarse la notificación de que se trata en el artículo 276. Si las defensas de dos o más reos de un mismo proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare será representado y defendido por el procurador y el abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo el caso que, en conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro abogado o procurador. Artículo 431.- Cualquier ofendido que no haya figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos 428 y 429 hasta antes que se notifique al reo, o a uno cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez extenderá el traslado respecto de la nueva demanda. Artículo 432.- Los mandatarios judiciales ya constituidos en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se entienden facultados para interponer demandas civiles y para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad. En este caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el proceso, regirán las reglas generales. Artículo 432 bis.- El traslado de la acusación de oficio al querellante particular y a los actores civiles deberá notificarse personalmente o por cédula. En la misma forma deberá notificarse al mandatario del reo el traslado referido en los artículos 430 y 431.":