Texto oficial
Artículo decimoquinto.- Introdúcense en los Títulos VII, VIII y IX de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el artículo 498, por el siguiente:
"Artículo 498.- Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho y notificará personalmente al reo preso y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez:";
2.- Modifícase el artículo 500, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:
"2° El nombre, apellidos paterno y materno, profesión u oficio y domicilio de las partes y además, respecto de los reos, sus apodos, edad, lugar de nacimiento, estado civil y demás circunstancias que los individualicen.", y
b) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:
"3° Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las acusaciones formuladas contra los reos, de las defensas y de sus fundamentos;";
3.- Sustitúyese el artículo 501, por el siguiente:
"Artículo 501.- En la sentencia definitiva, el que ha sido emplazado de la acusación debe ser siempre condenado o absuelto. De consiguiente, no puede dejarse en suspenso el pronunciamiento del tribunal, ni aun cuando la absolución haya de dictarse por insuficiencia de la prueba, salvo en los casos en que la ley permite el sobreseimiento respecto del acusado ausente o demente.";
4.- Agrégase al artículo 503, el siguiente inciso segundo:
"En las causas acumuladas y en las que habiendo sido objeto de desacumulación deban fallarse en la forma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya sufrido un reo en cualquiera de las causas se tomará en consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o más delitos que motivaron la privación de libertad.";
5.- Agrégase al artículo 504, el siguiente inciso final:
"La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuera procedente, o decretar su restitución cuando no deban caer en comiso.";
6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 505, por el siguiente:
"Después de leérsele la sentencia de primera instancia, se le dirá al reo que tiene derecho de apelar; y el que lo notificare pondrá en la diligencia testimonio de que así lo hizo; y de si el reo apela o se reserva para deducir más tarde el recurso, sin que éste pueda conformarse en ese acto con el fallo condenatorio.";
7.- Agrégase el siguiente artículo 509 bis:
"Artículo 509 bis.- Ejecutoriada que sea la sentencia, el juez revisará personalmente los autos y decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento al fallo.
En consecuencia, deberá remitir las copias que sean necesarias al establecimiento penitenciario, ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y dirigirse a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Servicio Electoral, en su caso, y a las demás autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
No se ordenará el archivo de los antecedentes sino después de constatarse que no hay órdenes pendientes u omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo resuelto.";
8.- Modifícase el artículo 526, de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"Durante los alegatos la Corte, por intermedio de su presidente, podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no constituirá una obligación para los defensores.", y b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"Sin embargo, cuando la sentencia de primera instancia contuviere una condena a muerte, el tribunal no podrá fallar la causa de inmediato, y deberá hacer una segunda deliberación no antes de tres días.";
9.- Agrégase al artículo 527, el siguiente inciso:
"Si la sentencia de primera instancia omite considerar o resolver las acciones y excepciones civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de oficio o a petición de parte.";
10.- Agrégase el siguiente artículo 527 bis:
"Artículo 527 bis.- En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. Cuando el cumplimiento corresponda al tribunal que dictó el fallo de primera instancia, se llevará a efecto en cuaderno separado del juicio penal.";
11.- Agrégase el siguiente artículo 528 bis:
"Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesados por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión favorable que se dicte aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
También favorecerá al reo en su responsabilidad penal el recurso de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal de que deba seguirse la absolución del reo, aunque éste no haya apelado el fallo desfavorable de primera instancia.";
12.- Sustitúyese el acápite final del inciso primero del artículo 530, por el siguiente:
"para lo cual podrá utilizar el telégrafo u otro medio de comunicación idóneo con las precauciones que garanticen la autenticidad de la comunicación.";
13.- Derógase el inciso cuarto del artículo 532, y 14.- Sustitúyese el artículo 533, por el siguiente:
"Artículo 533.- Las sentencias definitivas de primera instancia que no fueren revisadas por el respectivo tribunal de alzada por la vía de la apelación, lo serán por la vía de la consulta en los casos siguientes:
1° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o destierro o alguna otra superior a éstas;
2° Cuando el fallo aplique diversas penas que, sumadas, excedan de un año de privación o de restricción de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, considerarse consultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados, y
3° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva.
Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis, en cuanto sea aplicable a la consulta.".