Texto oficial
Artículo decimoséptimo.- Introdúcense en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, las modificaciones siguientes:
1.- Agrégase en el inciso primero del artículo 581, reemplazando el punto final (.) en punto seguido, la siguiente frase:
"En el mismo plazo podrá interponer la acción civil, la que se tramitará conjuntamente con la acción penal.";
2.- Sustitúyese el artículo 582, por el siguiente:
"Artículo 582.- Formulada la acusación y la acción civil en su caso, el querellado tendrá el plazo fatal de seis días para contestarla.";
3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 594, por el siguiente:
"En virtud de este auto las resoluciones que se dicten en el proceso se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronuncian.";
4.- Sustitúyese el artículo 595, por el siguiente:
"Artículo 595.- Las investigaciones del sumario no se suspenderán por la ausencia del reo, sino que seguirán adelante hasta su conclusión, sin perjuicio de practicarse las diligencias expresadas en los artículos precedentes. Una vez terminado el sumario, el juez dictará sobreseimiento definitivo o temporal, de acuerdo al mérito que arrojen los antecedentes y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 408 y 409.
Si el sobreseimiento se dicta en virtud de la causal 5a. del artículo 409 y el delito de que se trata merece pena corporal, se entenderá reservada la facultad de formular la acusación en forma cuando el rebelde sea habido.
Si el delito que se imputa al ausente no merece pena corporal y hubiere mérito para ello, la causa seguirá adelante en conformidad al artículo 603.";
5.- Sustitúyese el artículo 598, por el siguiente:
"Artículo 598.- Cuando el reo sea declarado rebelde durante el plenario, se observarán las reglas siguientes:
1° Si la acción civil no ha sido ejercitada por la parte ofendida o si deducida ésta el reo no ha sido emplazado, se entenderá reservada y se mantendrán para ese efecto los embargos hechos y las cauciones prestadas;
2° Si se ha deducido la acción civil y el reo ha sido emplazado o tiene mandatario constituido en el proceso, se continuará su sustanciación no obstante el sobreseimiento, conforme a las normas de este Código, hasta el cumplimiento de la sentencia civil que se dicte, salvo el caso a que se refiere el número siguiente, y
3° El juez podrá suspender el pronunciamiento de la sentencia civil cuando la existencia del delito haya de ser su fundamento preciso o tenga en ella influencia notoria.";
6.- Elimínase en el artículo 599, la siguiente oración final:
"y no en la señalada por el artículo 594";
7.-Elimínase en el artículo 603, la siguiente oración final:
"y no en la señalada en el segundo inciso del artículo 594";
8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 606, por el siguiente:
"Para el efecto de lo dispuesto en los artículos precedentes, se entenderá que las penas no corporales son: la de inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares; la de suspensión de cargo u oficio público o profesión titular; la de pérdida o comiso de los efectos o instrumentos del delito; la de inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; la de suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; y las meramente pecuniarias.";
9.- Derógase el artículo 608;
10.- Sustitúyese el artículo 609, por el siguiente:
"Artículo 609.- Inmediatamente que se descubra la evasión de un preso o detenido, el juez de letras instruirá un sumario para la investigación del hecho; y procederá contra los que resulten culpables de descuido o connivencia.
En el proceso del prófugo se pondrá testimonio de la fuga, con expresión del día en que ésta acaeció, y se dictarán las órdenes necesarias para su captura.";
11.- Modifícase el artículo 635, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del reo al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre.", y b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.";
12.- Agrégase al artículo 637, el siguiente inciso:
"Durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al Gobierno del país en que se encuentre el reo, que ordene la detención provisional de éste.";
13.- Sustitúyese el artículo 638, por el siguiente:
"Artículo 638.- Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente, y resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del reo.";
14.- Agrégase al artículo 639, el siguiente inciso final:
"Cumplidos estos trámites la Corte Suprema devolverá el expediente al juzgado de origen.", y
15.- Sustitúyese el artículo 641, por el siguiente:
"Artículo 641.- En el caso a que se refiere el artículo precedente, la Corte Suprema ordenará que el reo sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el juicio siga su tramitación; o de que el reo cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.".
16.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 669, la oración "los departamentos" por "las comunas o agrupación de comunas".