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Artículo 15 de la Ley 18.870 · Concede reajuste de remuneraciones al sector publico

Concede reajuste de remuneraciones al sector publico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30244 / 8530122.

Texto oficial

Artículo 15.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1989 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se aumentarán, a contar del 1° de diciembre de 1989, fecha del reajuste general de remuneraciones del sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del 1° de noviembre de 1989, deducido el reajuste que se les otorgó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.768, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, definida en la citada ley N° 18.694. El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que corresponda a tales pensiones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979.