Texto oficial
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo único de la ley N° 18.824, por los siguientes:
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
a) Créditos que le hayan otorgado o le otorguen bancos e instituciones financieras para el pago, reprogramación o renegociación de las obligaciones de la Empresa existentes al 31 de octubre de 1989, además de los intereses que devenguen tales obligaciones, entre dicha fecha y el momento de su pago, reprogramación o renegociación, y
b) Bonos que emita la Empresa, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este artículo, garantía que se extenderá al capital e intereses que reditúen hasta el vencimiento de dichos instrumentos o de sus prórrogas.
El Presidente de la República podrá establecer el plazo de la emisión y colocación de los bonos que se garanticen, el interés que devengarán, sus modalidades de servicio y rescate y demás disposiciones que sean necesarias.
Artículo 2°.- Las garantías que se otorguen de acuerdo a esta ley se expresarán en unidades de fomento y se harán efectivas por el valor en moneda nacional que tengan las respectivas unidades de fomento a la fecha en que se ejerzan tales garantías.
Artículo 3°.- Las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se originen en la aplicación de esta ley, estarán exentos del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1°, del decreto ley N° 3.475, de 1980".