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Artículo 4 de la Ley 18.871 · Faculta a la empresa de los ferrocarriles del estado para vender los bienes que indica.

Faculta a la empresa de los ferrocarriles del estado para vender los bienes que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30245 / 8748187.

Texto oficial

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo único de la ley N° 18.824, por los siguientes: Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado: a) Créditos que le hayan otorgado o le otorguen bancos e instituciones financieras para el pago, reprogramación o renegociación de las obligaciones de la Empresa existentes al 31 de octubre de 1989, además de los intereses que devenguen tales obligaciones, entre dicha fecha y el momento de su pago, reprogramación o renegociación, y b) Bonos que emita la Empresa, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este artículo, garantía que se extenderá al capital e intereses que reditúen hasta el vencimiento de dichos instrumentos o de sus prórrogas. El Presidente de la República podrá establecer el plazo de la emisión y colocación de los bonos que se garanticen, el interés que devengarán, sus modalidades de servicio y rescate y demás disposiciones que sean necesarias. Artículo 2°.- Las garantías que se otorguen de acuerdo a esta ley se expresarán en unidades de fomento y se harán efectivas por el valor en moneda nacional que tengan las respectivas unidades de fomento a la fecha en que se ejerzan tales garantías. Artículo 3°.- Las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se originen en la aplicación de esta ley, estarán exentos del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1°, del decreto ley N° 3.475, de 1980".