Texto oficial
Artículo 3°.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que, a la fecha de la compraventa que autoriza esta ley, estén prestando servicios permanentes en el sector especificado en el artículo 1°, mantendrán su vigencia y continuidad con el nuevo empleador en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo.
Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente, que, a la misma fecha, se encuentren afectos al régimen previsional de la ley N° 3.379, tendrán derecho a conservarlo.
Los trabajadores sólo podrán solicitar el desahucio de la ley N° 7.998 y la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, cuando cesen en sus servicios con el nuevo empleador por el tiempo, forma y condiciones previstas en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, salvo que hubieren ejercido con anterioridad el derecho contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.747. En todo caso, los trabajadores que no hubieren ejercido ese derecho lo mantendrán con el nuevo empleador respecto del desahucio establecido en la ley N° 7.998.