Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 18.871 · Faculta a la empresa de los ferrocarriles del estado para vender los bienes que indica.

Faculta a la empresa de los ferrocarriles del estado para vender los bienes que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30245 / 8748186.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que, a la fecha de la compraventa que autoriza esta ley, estén prestando servicios permanentes en el sector especificado en el artículo 1°, mantendrán su vigencia y continuidad con el nuevo empleador en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo. Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente, que, a la misma fecha, se encuentren afectos al régimen previsional de la ley N° 3.379, tendrán derecho a conservarlo. Los trabajadores sólo podrán solicitar el desahucio de la ley N° 7.998 y la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, cuando cesen en sus servicios con el nuevo empleador por el tiempo, forma y condiciones previstas en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, salvo que hubieren ejercido con anterioridad el derecho contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.747. En todo caso, los trabajadores que no hubieren ejercido ese derecho lo mantendrán con el nuevo empleador respecto del desahucio establecido en la ley N° 7.998.