Texto oficial
Artículo 47.- Lo dispuesto en la presente ley no
alterará la facultad concedida a los bancos y sociedades
financieras para recibir valores en custodia, de acuerdo al
artículo 69, N° 14 de la Ley General de Bancos.
Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores
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