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Artículo 46 de la Ley 18.876

Establece el marco legal para la constitución y operacion de entidades privadas de deposito y custodia de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30249 / 8103521.

Texto oficial

Artículo 46.- Para pronunciarse sobre la solicitud de autorización para terminar el giro, excluir bienes de éste o de la enajenación como unidad económica a que se refieren los artículos precedentes, el tribunal deberá oír previamente al liquidador y al comité de vigilancia representado, para estos efectos, por su presidente o quien haga sus veces conforme al reglamento interno y a la Superintendencia de Valores. El tribunal dará la autorización si viere que accediendo a ellas no se pone en peligro el adecuado funcionamiento del mercado de valores. En lo que no sea contrario a esta ley se aplicarán los preceptos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.